Regulado el contenido, plazo y frecuencia de la información de puntos de empresas de servicios de recarga de vehículos eléctricos

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en su artículo 48.3, establece que las instalaciones de recarga de vehículos deberán estar inscritas en un listado de puntos de recarga gestionado por las Comunidades Autónomas y por las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla correspondientes al emplazamiento de los puntos, que estará accesible para los ciudadanos por medios electrónicos. Continúa dicho artículo estableciendo que la información que conste en dichos listados deberá ser comunicada por las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla al Ministerio para la Transición Ecológica, para su adecuado seguimiento.

Asimismo, el artículo 48.4 establece que por orden de la Ministra para la Transición Ecológica (referencia que ha de entenderse dirigida a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico), se determinará la información que deban remitir los titulares de los puntos de recarga y en qué condiciones, la cuál será fijada en atención a la potencia de carga de las instalaciones, o ubicación en puntos de especial relevancia por el tránsito de vehículos o en vías rápidas de la red de carreteras.

Por otro lado, la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, establece, en su artículo 15.1, que el Gobierno pondrá a disposición del público la información de los puntos de recarga eléctrica para vehículos a través del Punto de Acceso Nacional de información de tráfico en tiempo real gestionado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico. Para ello, con carácter previo, los prestadores del servicio de recarga eléctrica deberán remitir por medios electrónicos al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, información actualizada de la localización, características, y disponibilidad de dichas instalaciones, así como del precio de venta al público de la electricidad o del servicio de recarga. A continuación, el artículo 15.9 establece que, mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se establecerá la regulación del contenido y forma de remisión de la información de los puntos de recarga al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por parte de los prestadores del servicio de recarga.

El artículo 10 del Real Decreto 184/2022, de 8 de marzo, por el que se regula la actividad de prestación de servicios de recarga energética de vehículos eléctricos, prevé que los prestadores del servicio de recarga eléctrica deberán remitir por medios electrónicos al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico información actualizada de la localización, características, disponibilidad de dichas instalaciones, así como del precio de venta al público de la electricidad o del servicio de recarga. Asimismo, dispone que, mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se establecerá la regulación del contenido y forma de remisión de la información de los puntos de recarga al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por parte de los prestadores del servicio de recarga.

Por tanto, en el marco del conjunto normativo antes mencionado, y en desarrollo del mismo, esta orden tiene por objeto regular el contenido y forma de remisión de la información a remitir al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico por parte de las empresas de prestación de servicios de recarga eléctrica, en aplicación del artículo 15 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo y del artículo 10 del Real Decreto 184/2022, de 8 de marzo, así como el contenido de la información que estos mismos sujetos han de remitir a las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, en virtud de lo previsto en el artículo 48.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre. La finalidad de la norma es, por tanto, servir de mecanismo normativo que permita a los sujetos sobre que recaen las referidas obligaciones el cumplimiento de las mismas, satisfaciendo los principios generales de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia.

El contenido de la norma se concreta en nueve artículos, dos disposiciones transitorias, dos disposiciones finales y cuatro anexos. Dentro del articulado, se regula el contenido de la información a remitir, concretando el ámbito de la misma, su contenido, la frecuencia, y plazos de remisión, la forma de remisión, así como otros aspectos como la asignación de códigos identificativos, los aspectos derivados del incumplimiento de la norma y los relativos a la difusión de la información.

La disposición transitoria primera prevé la entrada en vigor de la obligación de remisión de información a las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla para aquellos puntos de recarga ya en servicio. La disposición transitoria segunda establece el plazo para la remisión de determinada información regulada en esta orden. Las disposiciones finales primera y segunda establecen el título competencial y la entrada en vigor de la norma, respectivamente. Los anexos II, III y IV delimitan el contenido concreto de la información a remitir por los sujetos obligados, tanto al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, como a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla.

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