El Tribunal Supremo permite que los Colegios Profesionales puedan abrir un expediente de colegiación de oficio a quienes, sin estar colegiados, ejercen la profesión, al ajustarse a Derecho

El Tribunal Supremo permite que los Colegios Profesionales puedan abrir un expediente de colegiación de oficio a quienes, sin estar colegiados, ejercen la profesión, al ajustarse a Derecho

El Tribunal Supremo ha dictado sentencia a favor del Colegio de Ópticos Optometristas de la Comunidad Valenciana, que prevé un régimen disciplinario para los casos de ejercicio irregular: “cuando una persona cumpla con los requisitos del artículo 10 de los estatutos y esté ejerciendo la profesión de óptico-optometristas sin estar colegiado, se procederá a su colegiación de oficio para que, velando por la garantía y seguridad de los pacientes, lo ejerza legalmente y no incurra en actos ilegales”.

De este modo, se abre una nueva vía para afrontar los problemas derivados de la falta de colegiación, por cuanto dicha sentencia viene a afirmar que la colegiación de oficio es conforme a Derecho.

La previsión estatutaria que sancionaba la colegiación obligatoria de oficio en los casos de ejercicio irregular, había sido rechazada anteriormente por la Administración de la Comunidad Valenciana, cuyo recurso de casación n.º 3453/2017 ha sido desestimado por el TS.

El TS corrobora así la vía que se había planteado en algunas ocasiones desde diferentes organizaciones profesionales, así como desde la propia Unión Profesional (la asociación que agrupa a las profesiones colegiadas españolas), de la que forma parte el COGITI, para atajar este tipo de situaciones.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de Julio de 2018, recaída en el procedimiento iniciado por el citado Colegio, determina que los artículos 3 y 5 de la Ley 2/74, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, permiten que los Colegios dispongan en su Reglamento de Régimen Interior, la apertura de un expediente de colegiación de oficio de quienes, sin estar colegiados, ejercen la profesión.

Según la referida sentencia, se desprende de ello que el establecimiento por el legislador de la colegiación obligatoria para el ejercicio de una profesión conforme al art. 3.2 de la Ley 2/74, responde a una valoración y se justifica por un interés público de que su ejercicio se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, para cuya efectividad se atribuyen al colegio las funciones de tutela del interés de quienes son destinatarios de los servicios prestados por los profesionales que lo integran o, como señala el art. 5 de dicha Ley de Colegios Profesionales: «cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados» (5.a) y «ordenar en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial»(5.i) y «adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional»(5.l).

En estas circunstancias ha de entenderse que pertenece al ámbito de la voluntad del interesado la decisión sobre el ejercicio de una profesión de colegiación obligatoria e incluso de continuar en el ejercicio de la misma, pero queda fuera de su facultad de decisión el ejercicio de la profesión sin la correspondiente colegiación, “pues ésta es una obligación impuesta legalmente, cuyo cumplimiento queda bajo la tutela del correspondiente colegio profesional, que puede y debe exigir su cumplimiento en virtud de las funciones que al efecto le atribuye el ordenamiento jurídico”.

Por lo tanto, el expediente de colegiación de oficio no se dirige a imponer o sustituir la voluntad del interesado en la decisión de ejercer la profesión colegiada, sino a exigir que quien ha decidido y se halla en el ejercicio de la misma se sujete a la obligación de colegiación legalmente establecida, y ello en virtud de las facultades que la ley atribuye al Colegio profesional en garantía y tutela del interés público valorado por el legislador al establecer tal obligación de colegiación.

 


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