Extracto Orden de 7 de mayo de 2021, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía para la contención de la COVID-19 finalizado el estado de alarma.
El Gobierno de la Nación dictó el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaraba el segundo estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-Cov-2, prorrogada hasta el 9 de mayo de 2021 mediante Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.
El Consejo de Alertas de Salud Pública de Alto Impacto, constituido al amparo de lo dispuesto en el Decreto-ley 22/2020, de 1 de septiembre, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente diversas medidas ante la situación generada por el coronavirus, reunido el día 6 de mayo de 2021, y a la vista de la situación actual de las coberturas vacunales de Andalucía que se sitúan en el 12% de personas con pauta completa y en el 25,8% de personas que tienen al menos una dosis, y teniendo en cuenta que la presión asistencial es del 7,09% en hospitalización general y del 17,6% en UCI, ha acordado la adopción de medidas temporales y excepcionales que se han de mantener tras la finalización del segundo estado de alarma, optando por mantener los cuatro niveles de alerta sanitaria que ya se establecieron en la Orden de 29 de octubre de 2020 en tanto continúe la crisis sanitaria, si bien con una revisión de las medidas contempladas en la misma atendiendo a la situación epidemiológica actual. Igualmente dicho Consejo ha decidido en base a la evaluación epidemiológica actual de Andalucía junto con el porcentaje de vacunación de la población andaluza, que los cierres perimetrales se produzcan cuando se superan los 1.000 casos de incidencia acumulada por cada 100.000 habitantes en 14 días, siempre que el municipio tenga una población superior a 5.000 habitantes.
Así, la decisión de escalar en la intensidad de las actuaciones de respuesta debe venir guiada por una evaluación del riesgo que además de los indicadores citados, tendrá en cuenta otros posibles indicadores, incluidos los cualitativos y los referentes a equidad en salud y vulnerabilidad social. Para determinar el nivel de riesgo de un territorio los indicadores deben interpretarse siempre de forma dinámica y tanto la tendencia como la velocidad de cambio deben tener un peso específico en esta valoración. Esta evaluación de riesgo debe ser un proceso continuo que determine en qué escenario se encuentra el territorio evaluado con objeto de detectar de forma temprana señales de que el escenario puede estar cambiando. Del mismo modo, la evaluación del riesgo permitirá también afrontar procesos de desescalada en la intensidad de las medidas cuando la evolución de los indicadores así lo posibilite. En consecuencia se establecen cuatro niveles de alerta sanitaria en los que puede encontrarse un distrito sanitario o un municipio tras la evaluación de riesgo. La implementación de las medidas asociadas a uno de los cuatro niveles de alerta sanitaria, así como el desarrollo de capacidades asistenciales y de salud pública, se han demostrado medios eficaces para controlar la epidemia, aunque ninguno de ellos consiga reducir el riesgo por completo.
Esta Orden comprende la adopción de medidas de salud pública relativas al régimen de alerta sanitaria para combatir la pandemia COVID-19 mediante los cuatro niveles de alerta sanitaria que son de competencia de la autoridad sanitaria, niveles que en función de las circunstancias epidemiológicas, serán objeto de aplicación en las distintas unidades territoriales. Mientras dure la situación de alerta sanitaria se aplicarán cualquiera de los cuatro niveles establecidos en esta Orden junto con las medidas de salud pública previstas en la misma. Las medidas que conforman cada uno de los niveles de alerta sanitaria tienen un rigor creciente, desde el nivel 1 hasta el 4, entre los cuales no existe relación de jerarquía. Son la constatación y la valoración de los datos epidemiológicos y las decisiones que puede adoptar la autoridad sanitaria las que determinarán la aplicación de uno u otro nivel.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El objeto de esta orden es establecer, con carácter temporal y excepcional, medidas específicas de contención y prevención en Andalucía, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19).
2. Las medidas establecidas en la presente orden serán de aplicación a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 2. Niveles de alerta sanitaria.
1. Los niveles de alerta sanitaria son los estadios de gestión de la crisis sanitaria COVID-19 aplicables territorialmente en función de la evolución de los indicadores de riesgo que determine la autoridad sanitaria. Dichos indicadores deberán considerar el tamaño, el territorio y las características de la población del ámbito territorial que se está evaluando, y se basarán en información detallada de los casos que permita interpretar las dinámicas de transmisión.
2. En cada nivel de alerta sanitaria se aplicarán las medidas establecidas en esta orden para cada actividad, con objeto de controlar la transmisión del virus y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.
Artículo 3. Aplicación de los niveles de alerta sanitaria y delegación de competencias.
1. La adopción del nivel de alerta sanitaria concreto a un municipio o distrito sanitario se ejercerá previo informe del Comité Territorial de Alerta Sanitaria de Salud Pública de Alto Impacto, constituido al amparo de lo dispuesto en el Decreto-ley 22/2020, de 1 de septiembre, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente diversas medidas ante la situación generada por el coronavirus, previa evaluación del riesgo sanitario y de la proporcionalidad de la medida, ante un riesgo grave inminente y extraordinario para la salud pública.
2. Se delega en las personas titulares de las Delegaciones Provinciales o Territoriales competentes en materia de salud la adopción de los niveles de alerta sanitaria establecidos en la presente orden, junto con la aplicación de las medidas que correspondan a cada uno de ellos.
Artículo 4. Colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
A los efectos de ejecución y control de estas medidas de prevención, se solicitará la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los casos en los que sea necesario. Corresponderá a los Ayuntamientos y a los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía, en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ámbito de sus respectivas competencias, las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de las obligaciones previstas en la resolución que se dicte. El incumplimiento de las mismas podrá ser sancionado de conformidad con la normativa en materia de salud pública aplicable.
Artículo 5. Duración de los niveles de alerta sanitaria y modulación de los mismos por la autoridad sanitaria.
1. La adopción de los niveles tendrán una duración no inferior a siete días naturales y se acompañará de un seguimiento continuo de la situación epidemiológica por parte de los Comités Territoriales de Alerta de Salud Pública de Alto Impacto, que informará sobre la necesidad de prórroga, ampliación o reducción de las mismas, a efectos de evaluar el riesgo sanitario y la proporcionalidad de las medidas.
2. Las medidas limitativas que conforman los niveles de alerta sanitaria podrán ser levantadas o moduladas total o parcialmente por la autoridad sanitaria en los ámbitos territoriales en los que resulte posible, en función de su concreta situación epidemiológica, siempre que no se pongan en riesgo los intereses generales de intervención contra la pandemia COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.
Medidas preventivas generales y de aforo
Sección 1.ª Obligaciones generales de prevención
Artículo 6. Obligaciones de cautela y protección.
La ciudadanía deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares, promotores u organizadores de cualquier actividad. Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19. En caso de brote epidémico y cuando así lo decida la autoridad sanitaria competente en materia de salud pública, se realizarán por los servicios de salud cribados con pruebas de detección de infección activa (PDIA) en aquellas poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas.
Artículo 7. Distancia de seguridad interpersonal.
Deberá cumplirse la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida en la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio, así como las medidas sobre el uso de la mascarilla establecidas en dicha ley y en la Orden de 14 de julio de 2020, sobre el uso de la mascarilla y otras medidas de prevención en materia de salud pública para hacer frente al coronavirus (COVID-19). No se podrá fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de, al menos, 2 metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados, incluidos cigarrillos electrónicos o vapeo.
Artículo 8. Medidas generales de higiene y prevención exigibles a todas las actividades.
Con carácter general, sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público las siguientes medidas de higiene y prevención:
a) El titular de la actividad económica o, en su caso, el director o responsable de los centros, instalaciones, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios recogidas a continuación. En las tareas de limpieza y desinfección se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:
1.ª Se utilizarán desinfectantes como disoluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y debidamente autorizados y registrados. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.
2.ª Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de manera segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.
Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.
b) Cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización de estos puestos. Se procurará que los equipos o herramientas empleados sean personales e intransferibles, o que las partes en contacto directo con el cuerpo de la persona dispongan de elementos sustituibles. En el caso de aquellos equipos que deban ser manipulados por diferente personal, se procurará la disponibilidad de materiales de protección o el uso de forma recurrente de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con carácter previo y posterior a su uso.
c) En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección regular de los mismos, siguiendo el procedimiento habitual.
d) Deberá realizarse una correcta ventilación de los locales y espacios interiores, pudiendo seguirse las medidas establecidas en el Documento técnico «Evaluación del riesgo de la transmisión de SARS-CoV-2 mediante aerosoles. Medidas de prevención y recomendaciones» disponible en la página web del Ministerio de Sanidad.
e) Cuando los centros, entidades, locales y establecimientos dispongan de ascensor o montacargas, se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, su ocupación máxima será de una persona, salvo que se trate de personas convivientes o que empleen mascarillas todos los ocupantes.
f) La ocupación máxima para el uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares de clientes, visitantes o usuarios será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia; en ese caso, también se permitirá la utilización por su acompañante. Para aseos de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del cincuenta por ciento del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso la distancia de seguridad interpersonal. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos espacios garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.
g) Se promoverá el pago con medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, así como la limpieza y desinfección de los equipos precisos para ello.
h) Se dispondrá de papeleras para depositar pañuelos y cualquier otro material desechable, que deberán ser limpiadas de forma frecuente y, al menos, una vez al día. i) Aquellos materiales que sean suministrados a los usuarios durante el desarrollo de la actividad y que sean de uso compartido deberán ser desinfectados después de cada uso.
Artículo 9. Medidas en materia de aforo para los establecimientos y locales abiertos al público.
1. Los establecimientos y locales deberán exponer al público el aforo máximo de cada local y asegurar que dicho aforo, así como la distancia mínima de seguridad, se respeta en su interior.
2. Los establecimientos y locales deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que este no sea superado en ningún momento, y que deberá incluir a los propios trabajadores y trabajadoras.
3. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener la distancia mínima de seguridad. Siempre que un local disponga de dos o más puertas, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida.
4. En los establecimientos y locales que dispongan de aparcamientos propios para su personal trabajador y su clientela, cuando el acceso a las instalaciones con los lectores de tickets y tarjetas de personas trabajadoras no pudiera realizarse de manera automática sin contacto, este será sustituido por un control manual y continuo por parte del personal de seguridad, para mejor seguimiento de las normas de aforo. Este personal también supervisará que se cumple con las normas de llegada y salida escalonada de las personas trabajadoras a y desde su puesto de trabajo, según los turnos establecidos por el centro.
5. En cualquier caso, podrá suspenderse la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando.
Sección 2.ª Medidas de prevención en materia de salud
Artículo 10. Medidas de prevención en materia de salud.
Las medidas de prevención en materia de salud, son las siguientes:
a) Incrementar las plantillas de personal del Sistema Sanitario Público de Andalucía, estatutario o laboral, según las necesidades asistenciales.
b) Requerir a los profesionales sanitarios, sociosanitarios, estudiantes en prácticas, voluntarios y cualquier otra persona relacionada directa o indirectamente con servicios esenciales, el uso de las medidas de prevención establecidas en cada momento, tanto en los tiempos de descanso durante la actividad laboral, como en el resto de su actividad diaria, en aras de minimizar su propio contagio y el de los ciudadanos con los que interactúan en el ejercicio de su profesión.
c) Continuar la implementación, por parte del Servicio Andaluz de Salud, de los planes de contingencia para todas las provincias, con las siguientes medidas:
1.º Continuar el desarrollo de la implantación de la telemedicina para las distintas especialidades que puedan soportar esta práctica, de cara a disminuir la alta frecuentación y facilitar la accesibilidad.
2.º Potenciar la actividad de cirugía ambulatoria con la finalidad de liberar posibles incrementos de demanda en las plantas de hospitalización.
3.º Incrementar las consultas en «acto único» para disminuir el número de visitas de los pacientes a los hospitales.
4.º Aplazar, si fuera necesario por la situación epidemiológica, las actividades sanitarias programadas y no urgentes en los centros sanitarios de atención primaria y hospitalaria.
5.º Ajustar la oferta de consulta telefónica en los centros de atención primaria y hospitales, siempre a criterio facultativo y en necesaria combinación con la consulta presencial, considerando la situación epidemiológica y la propia capacidad de aforo de los centros, para reducir el desplazamiento y acumulación de personas en los mismos.
6.º Tener prevista la capacidad de incrementar el número de camas de observación en los hospitales, susceptibles de ser complementadas con respiradores, para situaciones de incremento de demanda en los planes de contingencia.
7.º Tener previsto habilitar instalaciones alternativas de cuidados intermedios, para aislamiento de personas sintomáticas sin criterio de hospitalización y personas asintomáticas del ámbito Sanitario y de Residencias de Mayores, así como, en su caso, para el personal esencial del mismo ámbito, al que no sea recomendable transitoriamente compartir su domicilio con sus convivientes habituales.
8.º Asegurar el suministro de las compras desde el SAS para los centros y servicios sociosanitarios y de toda la Administración de la Junta de Andalucía para evitar el desabastecimiento.
9.º Regular las visitas de los informadores técnicos sanitarios a los centros sanitarios, que tendrán que habilitar un espacio específico cercano a la salida para las reuniones, con cita previa. Las visitas se realizarán cumpliendo en todo momento las disposiciones establecidas al efecto.
10.º Autorizar una sola persona acompañante por cada usuario atendido en servicios de urgencia, centros de atención primaria, así como en el caso de pacientes hospitalizados, pudiendo restringirse completamente según la situación epidemiológica y siempre que se conserven criterios mínimos de humanización, tales como el acompañamiento al final de la vida, a personas menores de edad, o a personas dependientes. Dichos acompañantes siempre deberán usar mascarilla quirúrgica o FFP2 y observar las medidas de higiene de manos y distancia debidas.
11.º Regular y moderar la actividad del personal voluntario en los centros sanitarios mediante acreditación reglada, siendo preceptivo siempre conservar su apoyo en pacientes de cuidados oncológicos y paliativos. Se podrá autorizar la entrada de los profesionales pertenecientes a las asociaciones de pacientes a los centros sanitarios. Las visitas de este personal acreditado se realizarán cumpliendo en todo momento las disposiciones establecidas sobre seguridad del paciente.
12.º Restringir las actividades formativas no regladas que se realicen en los centros asistenciales del Sistema Sanitario Público, salvo autorización expresa motivada por necesidades asistenciales.
13.º Los profesionales sanitarios adscritos a los hospitales de alta resolución gestionados por las Agencias Públicas Empresariales Sanitarias estarán a disposición de los hospitales de referencia para reforzar la atención sanitaria prestada en los mismos.
14.º Los centros de transfusión sanguínea seguirán efectuando su actividad, si bien tendrán que atender las recomendaciones sanitarias dictadas en cada momento. 15.º El uso de las cafeterías, restaurantes, zonas de máquinas vending, salas de estar de profesionales y cualquier otra dependencia destinada a ingerir alimentos y bebidas, será condicionada a las normativas de aforos, grupos de personas, etc. autorizados en cada momento según la situación epidemiológica. En cualquier caso, las mesas se dispondrán de tal forma que las sillas disten entre sí, como mínimo, la distancia de seguridad en todo momento. Se priorizarán las comidas y descansos al aire libre siempre que sea posible, habilitando espacios destinados a tal fin.
Artículo 11. Medidas de higiene y prevención en piscinas de uso colectivo.
1. Sin perjuicio de aplicación de las normas técnico-sanitarias vigentes, en las piscinas de uso colectivo deberá llevarse a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a los espacios cerrados como vestuarios o baños con carácter previo a la apertura de cada jornada.
2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros, con los siguientes aforos máximos, según los niveles de alerta siguientes:
a) En el nivel de alerta 1, hasta el 100 % tanto en piscinas al aire libre y en piscinas interiores, del aforo permitido.
b) En el nivel de alerta 2, hasta el 100 % al aire libre y el 75 % en piscinas interiores, del aforo permitido.
c) En el nivel de alerta 3, hasta el 75 % en piscinas al aire libre y 50 % en piscinas interiores, del aforo permitido.
d) En el nivel de alerta 4, hasta el 50 % en piscinas al aire libre y 30 % en piscinas interiores, del aforo permitido.
3. Asimismo, deberán limpiarse y desinfectarse los diferentes equipos y materiales como vasos, corcheras, material auxiliar de clases, reja perimetral, botiquín de primeros auxilios, taquillas, así como cualquier otro en contacto con los usuarios, que forme parte de la instalación.
4. Los biocidas a utilizar para la desinfección de superficies serán aquéllos del tipo de producto 2, referidos en el anexo V de Reglamento (UE) núm. 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 , relativo a la comercialización y el uso de los biocidas. Asimismo, podrán utilizarse desinfectantes como diluciones de lejía 1:50 recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y que estén debidamente autorizados y registrados.
5. El uso y limpieza de los aseos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en el párrafo a) del artículo 8.
6. En la utilización de las piscinas se procurará mantener las debidas medidas de seguridad y protección, especialmente en la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios.
7. En las zonas de estancia de las piscinas se establecerá una distribución espacial para procurar la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios no convivientes, mediante señales en el suelo o marcas similares. Todos los objetos personales, como toallas, deben permanecer dentro del perímetro establecido, evitando el contacto con el resto de usuarios. Se habilitarán sistemas de acceso que eviten la acumulación de personas y que cumplan las medidas de seguridad y protección sanitaria.
8. Se recordará a los usuarios, por medios de cartelería visible o mensajes de megafonía, las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con el COVID-19.
9. En el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación del servicio se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración, sin perjuicio del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención previstas en esta orden.
Artículo 16. Medidas de prevención en materia de establecimientos de hostelería.
1. Con carácter general, el consumo fuera o dentro del local se hará sentado en una mesa, o agrupaciones de mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad entre mesas o grupos de mesas para que, entre clientes de diferentes grupos, haya como mínimo 1,5 metros o, en su caso, entre clientes situados en la barra, si el consumo en barra se permitiera. El horario de cierre de estos establecimientos será como máximo a las 24:00 horas. Esta limitación horaria no será de aplicación para los establecimientos de hostelería sin música que se encuentren acogidos a un régimen especial de horarios conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del el Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre.
2. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 1, las siguientes medidas:
a) Los establecimientos de hostelería no podrán superar el 75% de aforo máximo para consumo en el interior del local.
b) Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería podrán ocupar la totalidad de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez.
c) Las mesas tendrán un límite de 8 personas en interior y de 10 personas en
exterior.
d) Se permite el servicio y consumo en barra, con el distanciamiento establecido.
e) Se permite el servicio de buffet, siempre que se adopten medidas para mantener la distancia de seguridad interpersonal entre personas, señalética de flujos de tránsito por el buffet, disposición de geles hidroalcohólicos en su entrada y supervisión del cumplimiento de estas medidas.
3. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 2 las siguientes medidas:
a) Los establecimientos de hostelería no podrán superar el 75% de aforo máximo para consumo en el interior del local.
b) Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería podrán ocupar la totalidad de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez.
c) Las mesas tendrán un límite de 6 personas en interior y de 8 personas en exterior.
d) Se permite el servicio y consumo en barra con el distanciamiento establecido.
e) Se permite el servicio de buffet, siempre que se adopten medidas para mantener la distancia de seguridad interpersonal entre personas, señalética de flujos de tránsito por el buffet, disposición de geles hidroalcohólicos en su entrada y supervisión del cumplimiento de estas medidas.
4. Se aplicará en el nivel de alerta sanitaria 3 las siguientes medidas:
a) Los establecimientos de hostelería no podrán superar el 50% de aforo máximo para consumo en el interior del local.
b) Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería podrán ocupar la totalidad de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez.
c) Las mesas tendrán un límite de 4 personas en interior y de 6 personas en exterior.
d) Se permite el servicio y consumo en barra con el distanciamiento establecido.
e) Se permite el servicio de buffet, siempre que se adopten medidas para mantener la distancia de seguridad interpersonal entre personas, señalética de flujos de tránsito por el buffet, disposición de geles hidroalcohólicos en su entrada y supervisión del cumplimiento de estas medidas.
5. Se aplicará en el nivel de alerta sanitaria 4 las siguientes medidas:
a) Los establecimientos de hostelería no podrán superar el 30% de aforo máximo para consumo en el interior del local.
b) Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería podrán ocupar el 75% de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez.
c) Las mesas tendrán un límite de 4 personas en interior y de 6 personas en exterior.
d) Se prohíbe el consumo en barra.
e) Se prohíbe el servicio de buffet.
Artículo 17. Salones de celebraciones.
1. A los salones de celebraciones definidos de conformidad con lo dispuesto en el epígrafe III.2.8.c) del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 155/2018, de 31 de julio, y establecimientos asimilados a este epígrafe, conforme a su disposición adicional novena les serán de aplicación las medidas generales de higiene y prevención para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería contempladas en esta orden. El horario de cierre de estos establecimientos será a las 02:00 horas.
2. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 1 las siguientes medidas:
a) Los salones de celebraciones, en interiores, deberán respetar un máximo del 75% de su aforo en mesas o agrupaciones de mesas y, en todo caso, un máximo de 300 personas en espacios cerrados. Las mesas tendrán un límite de 8 personas en interior.
b) En exteriores, las zonas al aire libre de los salones de celebraciones podrán ocupar la totalidad de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez, y en todo caso, deberán respetar un máximo de 500 personas. Las mesas tendrán un límite de 10 personas en exterior.
c) Se permitirá el servicio y consumo en barra con el distanciamiento establecido.
d) Se permitirá el servicio de buffet, siempre que se adopten medidas para mantener la distancia de seguridad interpersonal entre personas, señalética de flujos de tránsito por el buffet, disposición de geles hidroalcohólicos en su entrada y supervisión del cumplimiento de estas medidas.
e) Se permitirán las actuaciones musicales de pequeño formato, manteniendo una distancia con el público de al menos tres metros, permitiéndose en espacios exteriores, la actividad de baile con uso de mascarilla.
3. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 2 las siguientes medidas:
a) Los salones de celebraciones, en interiores, deberán respetar un máximo del 75% de su aforo en mesas o agrupaciones de mesas y, en todo caso, un máximo de 200 personas en espacios cerrados. Las mesas tendrán un límite de 6 personas en interior.
b) En exteriores, las zonas al aire libre de los salones de celebraciones podrán ocupar la totalidad de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez y, en todo caso, un máximo de 400 personas. Las mesas tendrán un límite de 8 personas en exterior.
c) Se permitirá el servicio y consumo en barra con el distanciamiento establecido.
d) Se permitirá el servicio de buffet, siempre que se adopten medidas para mantener la distancia de seguridad interpersonal entre personas, señalética de flujos de tránsito por el buffet, disposición de geles hidroalcohólicos en su entrada y supervisión del cumplimiento de estas medidas.
e) Se permitirán las actuaciones musicales de pequeño formato, manteniendo una distancia con el público de al menos tres metros, no permitiéndose la actividad de baile.
4. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 3 las siguientes medidas:
a) Los salones de celebraciones, en interiores, deberán respetar un máximo del 50% de su aforo en mesas o agrupaciones de mesas y, en todo caso, un máximo de 100 personas en espacios cerrados. Las mesas tendrán un límite de 4 personas en interior.
b) En exteriores, las zonas al aire libre de los salones de celebraciones podrán ocupar la totalidad de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez y, en todo caso, un máximo de 250 personas. Las mesas tendrán un límite de 6 personas en exterior.
c) Se permitirá el servicio y consumo en barra con el distanciamiento establecido.
d) Se permitirá el servicio de buffet, siempre que se adopten medidas para mantener la distancia de seguridad interpersonal entre personas, señalética de flujos de tránsito por el buffet, disposición de geles hidroalcohólicos en su entrada y supervisión del cumplimiento de estas medidas.
e) No se permitirán actuaciones musicales ni la actividad de baile.
5. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 4 las siguientes medidas:
a) Los salones de celebraciones, en interiores, deberán respetar un máximo del 30% de su aforo en mesas o agrupaciones de mesas y, en todo caso, un máximo de 50 personas. Las mesas tendrán un límite de 4 personas en interior.
b) En exteriores, las zonas al aire libre de los salones de deberán respetar un máximo del 50% de su aforo en mesas o agrupaciones de mesas y, en todo caso, un máximo de 75 personas. Las mesas tendrán un límite de 6 personas en exterior.
c) No se permitirán el servicio ni el consumo en barra, ni el servicio de buffet, ni actuaciones musicales, ni actividad de baile.
Artículo 18. Medidas para establecimientos de ocio y esparcimiento y para reuniones en espacios públicos.
1. Los establecimientos de esparcimiento y de esparcimiento para menores definidos de conformidad con lo dispuesto respectivamente en los epígrafes III.2.8.a) y III.2.8.b), así como los establecimientos del epígrafe III.2.7. Establecimientos de hostelería con música del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 155/2018, de 31 de julio, y establecimientos asimilados a este epígrafe, conforme a su disposición adicional novena, cumplirán las medidas generales de prevención e higiene. Con carácter general el consumo fuera o dentro del local se hará sentado en una mesa, o agrupaciones de mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad entre mesas o grupos de mesas para que, entre clientes de diferentes grupos haya como mínimo 1,5 metros o, en su caso, entre clientes situados en la barra, si el consumo en barra se permitiera. El horario de cierre de estos establecimientos será como máximo a las 02:00 horas.
2. En el nivel de alerta 1 se aplicarán las siguientes medidas:
a) No se podrán superar el 75% de aforo máximo para consumo en el interior del local.
b) Las terrazas al aire libre de estos establecimientos podrán ocupar la totalidad de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez.
c) Las mesas tendrán un límite de 8 personas en interior y de 10 personas en exterior.
d) Se permitirá el servicio y consumo en barra con el distanciamiento establecido.
e) Se permitirán actuaciones de pequeño formato en interior y exterior, con distancia de al menos 3 metros del público y la actividad de baile en el exterior, manteniendo el uso de mascarillas, cuando se contemple en su licencia, 3. En el nivel de alerta 2 se aplicarán las siguientes medidas:
a) Estos establecimientos no podrán superar el 50% de aforo máximo para consumo en el interior del local.
b) Las terrazas al aire libre de estos establecimientos podrán ocupar la totalidad de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez.
c) Las mesas tendrán un límite de 6 personas en interior y de 8 personas en exterior.
d) Se permitirá el servicio y consumo en barra exterior con el distanciamiento establecido, no permitiéndose en barras de interiores.
e) Cuando se contemple en su licencia, se permitirán actuaciones de pequeño formato en el exterior, con distancia de al menos 3 metros del público y la actividad de baile no estará permitida.
4. En el nivel de alerta 3 se aplicarán las siguientes medidas:
a) En interiores, se permitirá únicamente su apertura si no sirven exclusivamente bebidas, manteniendo en este nivel de alerta las medidas establecidas para los establecimientos de hostelería y restauración.
b) En exteriores, en las zonas al aire libre podrán ocupar el 50% de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez. Las mesas tendrán un límite de 6 personas en exterior.
c) No se permitirá el servicio y consumo en barra. d) No se permitirán actuaciones de pequeño formato y la actividad de baile no estará permitida.
5. En el nivel de alerta 4 se aplicarán las siguientes medidas:
a) Los establecimientos incluidos en los epígrafes III.2.8.a) y III.2.8.b) y asimilados a ellos no tendrán autorizada su apertura.
b) En interiores y exteriores se permitirá únicamente su apertura, si no sirven exclusivamente bebidas, manteniendo en este nivel de alerta las medidas establecidas para los establecimientos de hostelería y restauración.
6. Se prohíbe el consumo, colectivo o en grupo, de bebidas en la calle o en espacios públicos ajenos a los establecimientos de hostelería, incluidos los llamados popularmente «botellones», que serán consideradas situaciones de insalubridad.
7. No podrán realizarse actividades asimilables a las descritas en este artículo que se desarrollen en cualquier otro tipo de establecimiento, incluidas las fiestas en piscinas o instalaciones exteriores de establecimientos hoteleros, así como en embarcaciones marítimas, llamadas boat’s partys (fiesta en el barco).
Medidas de prevención en materia docente y de deporte
Artículo 22. Medidas en los centros universitarios y en el ámbito de la enseñanza no universitaria.
1. Las Universidades públicas y privadas podrán continuar desarrollando su actividad de forma presencial. En cualquier caso, deberá asegurarse la adopción de las medidas organizativas que resulten necesarias para evitar aglomeraciones y garantizar que el alumnado y trabajadores puedan cumplir las indicaciones de distancia o limitación de contactos, así como las medidas de prevención personal, que se indiquen por las autoridades sanitarias y educativas.
2. La actividad docente presencial en los centros docentes no universitarios que imparten las enseñanzas establecidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se regirá por las condiciones sanitarias vigentes en cada momento.
3. Las medidas de higiene y/o de prevención en los centros docentes tanto públicos como privados, serán las que se determinen en cada momento por la autoridad sanitaria extremándose esas medidas para una eficaz protección de la comunidad educativa.
4. Los centros docentes no universitarios continuarán hasta la finalización del presente curso escolar 2020/2021 con las medidas de flexibilización curricular y organizativas que hayan establecido para el mismo en virtud de la Circular de 3 de septiembre de 2020, de la Viceconsejería de Educación y Deporte y de la Resolución de 23 de octubre de 2020, de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional, por la que se adoptan medidas excepcionales referidas a la flexibilización de determinados aspectos de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo y de las enseñanzas de régimen especial.
5. Las pruebas de acceso, de obtención de titulación y de certificación, así como las pruebas finales de las enseñanzas a distancia articuladas como momentos de verificación de identidad serán presenciales, siempre que las autoridades sanitarias lo permitan, respetando en todo momento el protocolo y las actuaciones establecidos en la Guía para la Organización Escolar del curso 2020/2021 de la Consejería de Educación y Deporte.
6. La Consejería de Educación y Deporte dictará cuantas instrucciones resulten necesarias al objeto de adaptar los aspectos de organización y funcionamiento específicos para los centros docentes a la situación de crisis sanitaria por la COVID-19.
Medidas complementarias para los establecimientos comerciales
Artículo 28. Medidas preventivas en materia de establecimientos comerciales.
1. Con carácter general se deberá garantizar una distancia mínima de un metro y medio entre clientes y entre éstos y los trabajadores. Deberán exponer al público el aforo máximo de cada local y asegurar que dicho aforo, así como la distancia mínima de seguridad, se respetan en su interior. Además se le aplicarán las siguientes medidas:
a) Deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal de un metro y medio entre clientes y entre éstos y los trabajadores, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización para aquellos casos en los que sea posible la atención individualizada de más de un cliente al mismo tiempo.
b) Preferiblemente, siempre que un local disponga de dos o más puertas, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación de aglomeracionesc) En todo caso, en la entrada del local deberán poner a disposición del públicodispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, que deberán estar siempre en condiciones de uso.
d) Se deberá realizar, al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones, con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mostradores, muebles, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, carros y cestas, grifos, y otros elementos de similares características, debiendo realizarse una de las limpiezas, obligatoriamente, al finalizar el día.
Para realizar dichas tareas de limpieza, desinfección y reposición, a lo largo de la jornada y preferentemente al mediodía, se podrá disponer de una pausa en la apertura.
Estos horarios de cierre por limpieza se comunicarán debidamente al consumidor por medio de cartelería visible o mensajes por megafonía.
Asimismo, se realizará una limpieza y desinfección de los puestos de trabajo en cada cambio de turno, con especial atención a mostradores y mesas u otros elementos de los puestos en mercadillos, mamparas, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador.
Cuando en el establecimiento o local vaya a permanecer más de un trabajador atendiendo al público, las medidas de limpieza se extenderán no solo a la zona comercial, sino también, en su caso, a las zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.
e) Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los aseos del local o establecimiento cuando esté permitido su uso por clientes, visitantes o usuarios, garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.
f) Se deberá disponer de papeleras para poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras deberán ser limpiadas de forma frecuente y, al menos, una vez al día.
g) Se facilitarán formas de pago y recepción del producto sin contacto.
h) Se mantendrá una ventilación continua y adecuada de los espacios interiores.
2. En los establecimientos del sector comercial textil, de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán utilizarse por una única persona y se limpiarán y desinfectarán con la frecuencia adecuada. Siempre habrá de garantizarse la distancia interpersonal obligatoria.
3. En los establecimientos comerciales colectivos y en las grandes superficies se tomarán las medidas adecuadas para dirigir el tránsito y flujo de personas y evitar aglomeraciones en las zonas comunes.
4. Según los niveles de alerta sanitaria se establecen las siguientes medidas para los establecimientos, locales y centros comerciales:
a) En el nivel de alerta sanitaria 1, la ocupación máxima del establecimiento será del 100% del permitido por su aforo autorizado, si se guarda la debida distancia interpersonal.
b) En el nivel de alerta sanitaria 2, la ocupación del establecimiento no podrá superar el 75% del aforo autorizado, si se guarda la debida distancia interpersonal.
c) En el nivel de alerta sanitaria 3, la ocupación del establecimiento no podrá superar el 60% del aforo autorizado, si se guarda la debida distancia interpersonal.
d) En el nivel de alerta sanitaria 4, la ocupación del establecimiento no podrá superar el 50% del aforo autorizado, si se guarda la debida distancia interpersonal.
Artículo 29. Medidas preventivas en mercadillos al aire libre, sean de carácter público o privado.
1. Con carácter general, en los mercadillos al aire libre se cumplirán los requisitos de distanciamiento obligatorio entre puestos, con el objetivo de garantizar la seguridad y distancia entre trabajadores, clientes y viandantes.
2. Según los niveles de alerta sanitaria se establecen las siguientes medidas para los mercadillos al aire libre:
a) En los niveles de alerta sanitaria 1 y 2, la ocupación del establecimiento podrá ser del 100% de puestos autorizados si se cumplen las medidas de distancia.
b) En el nivel de alerta sanitaria 3, la ocupación del establecimiento no podrá superar el 75% del aforo autorizado, si se cumplen las medidas de distancia.
c) En el nivel de alerta sanitaria 4, la ocupación del establecimiento no podrá superar el 50% del aforo autorizado, si se cumplen las medidas de distancia.
Hoteles, alojamientos turísticos, campings y zonas de pernocta de autocaravanas
Artículo 37. Uso de las zonas comunes de hoteles, alojamiento turísticos campings y zonas de pernocta de autocaravanas.
1. A los servicios de hostelería y restauración de los hoteles, alojamientos turísticos, campings y zonas de pernocta de autocaravanas les será de aplicación lo dispuesto para los servicios de establecimientos de hostelería. En el caso de instalaciones deportivas se aplicarán las medidas de higiene y prevención previstas específicamente para éstas. Asimismo, para las piscinas y spas el establecimiento determinará las directrices y recomendaciones para su uso, de acuerdo con el aforo máximo permitido según la capacidad de la instalación, respetando en todo caso la distancia de seguridad interpersonal entre usuarios.
2. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 1, las siguientes medidas:
a) La ocupación de las zonas comunes de los hoteles, alojamientos turísticos, campings y zonas de pernocta de autocaravanas no podrá superar el 100% de su aforo en zonas comunes exteriores y 75% en zonas comunes interiores.
b) Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de 25 personas.
3. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 2, las siguientes medidas:
a) La ocupación de las zonas comunes de los hoteles, alojamientos turísticos, campings y zonas de pernocta de autocaravanas no podrá superar el 75% de su aforo en zonas comunes exteriores y 50% en zonas comunes interiores.
b) Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de 20 personas.
4. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 3, las siguientes medidas:
a) La ocupación de las zonas comunes de los hoteles, alojamientos turísticos, campings y zonas de pernocta de autocaravanas no podrá superar el 50% de su aforo en zonas comunes exteriores y de un tercio en zonas comunes interiores.
b) Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de 15 personas.
5. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 4, las siguientes medidas:
a) La ocupación de las zonas comunes de los hoteles, alojamientos turísticos, campings y zonas de pernocta de autocaravanas no podrá superar el 30% de su aforo en zonas comunes exteriores e interiores.
b) Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de 6 personas.
Artículo 38. Actividades de turismo activo y de naturaleza.
1. Las actividades de turismo activo y de naturaleza se podrán realizar, guardando en todo caso la distancia interpersonal establecida y utilizándose la mascarilla.
2. En los niveles de alerta sanitaria 1 y 2 el máximo de personas permitidas por grupo será de 30.
3. En el nivel de alerta sanitaria 3 el máximo de personas permitidas por grupo será de 20.
4. En el nivel de alerta sanitaria 4 el máximo de personas permitidas por grupo será de 15.
Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada.
Artículo 47. Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada.
1. Las actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada, en el nivel de alerta sanitaria 1 y 2, la ocupación máxima será del 85% del aforo autorizado si se guarda la debida distancia interpersonal, con un máximo por aula de 25 personas.
2. Las actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada, en el nivel de alerta sanitaria 3, la ocupación del establecimiento no podrá superar el 60% del aforo autorizado con un máximo por aula de 25 personas.
3. Las actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada, en el nivel de alerta sanitaria 4, la ocupación del establecimiento no podrá superar el 40% del aforo autorizado, con un máximo por aula de 25 personas.
4. Las entidades de formación que impartan formación profesional para el empleo, además de las medidas establecidas en los apartados anteriores, deberán respetar las medidas de higiene y prevención para el personal trabajador y alumnado, así como las medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el ámbito laboral establecidas por la autoridad competente.
5. En el supuesto de realizar alguna actividad física grupal se respetarán las normas establecidas para este tipo de actividad en instalaciones deportivas.
6. En las clases prácticas de autoescuela se deberán respetar las normas establecidas para transportes, pudiéndose, en cualquier caso, ocupar el asiento de copiloto.
Artículo 41. Medidas en albergues juveniles de INTURJOVEN.
Se aplicarán a la Red de Albergues Juveniles de la Comunidad Autónoma de Andalucía gestionados por INTURJOVEN, las mismas medidas establecidas para los establecimientos hoteleros.
Orden de 7 de mayo de 2021, por la que se confina a los municipios de Bornos y Villamartín, de la provincia de Cádiz, al superar 1.000 casos de infecciones por el SARS-Cov-2 por cada 100.000 habitantes en 14 días.
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