R.D. 427/2021, por el que se modifica el R.D. 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos

Os ampliamos información con objeto de llamar la atención en relación a la exposición de los trabajadores “AGENTES CANCERÍGENOS” a:

  • HUMOS DE COMBUSTIÓN (DIESEL) => Para las emisiones de motores diésel las medidas transitorias establecidas en la directiva, el valor límite se aplicará a partir del 21 de febrero de 2023.
  • Aceites (usados) motores de combustión => Para los aceites minerales previamente utilizados en motores de combustión interna para lubrificar y refrigerar los elementos móviles del motor, a los que también se asigna la notación «piel» debido a la posibilidad de una absorción significativa de estas mezclas a través de la piel, el considerando 15 de la directiva indica que «es posible usar una serie de mejores prácticas para limitar la exposición cutánea, entre las que se encuentran la utilización de equipos de protección personal, como por ejemplo guantes, y la retirada y limpieza de la ropa contaminada».

El 16 de junio de 2021 se ha publicado el R.D. 427/2021, por el que se modifica el R.D. 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo. Estas modificaciones legislativas pueden afectar directamente a muchas actividades y por lo tanto a muchos de nuestras empresas clientes.

Adjuntos os enviamos el citado Real Decreto, así como la versión consolidada a 16 de junio del Real Decreto 665/1997.  

Las modificaciones que introduce está normativa son:

“En el anexo I se añaden a la lista de sustancias, mezclas y procedimientos, los trabajos que supongan exposición cutánea a aceites minerales previamente utilizados en motores de combustión interna para lubrificar y refrigerar los elementos móviles del motor y los trabajos que supongan exposición a emisiones de motores diésel.

En el anexo III se añaden los siguientes agentes, algunos con su correspondiente valor límite: Tricloroetileno; 4,4’-Metilendianilina; epiclorohidrina; dibromuro de etileno; dicloruro de etileno; emisiones de motores diésel; mezclas de hidrocarburos aromáticos policíclicos, en particular los que contienen benzo [a]pireno y son agentes cancerígenos y, por último, aceites minerales previamente utilizados en motores de combustión interna para lubrificar y refrigerar los elementos móviles del motor.”

Por lo tanto, desde el pasado 17 de junio, fecha de entrada en vigor de citada modificación, hemos de considerar como de exposición potencial a cancerígenos cualquier tarea en la que exista exposición a emisiones diésel y/o exposición cutánea a aceites minerales previamente utilizados en motores de combustión interna.

En relación a estas tareas / exposiciones os facilitamos las siguientes consideraciones.

- La exposición cutánea a los aceites, no se mide. Aunque se incluye en la tabla de valores límites del anexo III, lo hace únicamente con la notación piel.

- Prestad atención a que se trata de aceites previamente utilizados (…), es decir “usados”; por lo que no es de aplicación a los aceites sin utilizar.

- Igualmente, fijaos que indica que deben haber sido usados en motores de combustión interna, por lo tanto aceite usado en cualquier motor de este tipo es cancerígeno - vehículos ligeros, pesados, agrícolas, de obras públicas, buques, industria,… -.

- El propio Real decreto nos orienta en las medidas preventivas a aplicar en relación a la exposición cutánea a aceites:

“Para los aceites minerales previamente utilizados en motores de combustión interna para lubrificar y refrigerar los elementos móviles del motor, a los que también se asigna la notación «piel» debido a la posibilidad de una absorción significativa de estas mezclas a través de la piel, el considerando 15 de la directiva indica que «es posible usar una serie de mejores prácticas para limitar la exposición cutánea, entre las que se encuentran la utilización de equipos de protección personal, como por ejemplo guantes, y la retirada y limpieza de la ropa contaminada»”. El objetivo final de nuestras medidas preventivas ha de ser evitar el contacto cutáneo.

- Para el control de las emisiones diésel, el Real Decreto establece en su ANEXO III un Valor Límite de Exposición Profesional de Exposición Diaria de 0,05 mg/m3, medidas como Fracción respirable de carbono elemental. No obstante, dicho valor límite se aplicará a partir del 21 de febrero de 2023. Para la minería subterránea y la construcción de túneles, el valor límite se aplicará a partir del 21 de febrero de 2026.

- Notad que aunque el Valor límite no sea de aplicación como pronto hasta el 21 de febrero de 2023; eso no significa que las emisiones diésel no sean cancerígenas hasta entonces, ya que también se han incluido en el ANEXO I los trabajos que supongan exposición a emisiones diésel.

En el entorno laboral existen varias vías por las que los agentes cancerígenos pueden afectar a nuestro organismo:

  • Por inhalación: respirar gases o vapores (humos de gases de combustión diésel, vapores gasolina, etc.), polvo (como la sílice, amianto) y nieblas (ácidos fuertes como el sulfúrico, entre otros).
  • Por ingestión: comer o beber en el lugar de trabajo donde las manos, la comida o los cubiertos han estado en contacto con cancerígenos
  • Por absorción a través de la piel: contacto con sustancias cancerígenas (aceites de motores de combustión).
  • Por exposición a radiaciones: NO IONIZANTES (luz solar, UVA) o RADIACIONES IONIZANTES artificiales (rayos X, rayos gamma).

MEDIDAS PREVENTIVAS (LISTADO NO EXHAUSTIVO)

  • Limpieza periódica de las superficies de los lugares de trabajo.
  • Revisa la etiqueta de los recipientes o envases que utilices para comprobar si contienen agentes cancerígenos.
  • Elimina los residuos utilizando recipientes herméticos, etiquetados de forma clara y según la legislación vigente.
  • Utiliza las protecciones colectivas y/o los equipos de protección individual, según los procedimientos de trabajo. Guárdalos según indicaciones del fabricante.
  • Respeta las señales y normas de seguridad. Limitar el acceso a las zonas en las que existe exposición a agentes cancerígenos.
  • Sigue los procedimientos de trabajo establecidos.
  • Informa a tu superior inmediato si observas alguna anomalía en los sistemas, equipos de trabajo o productos utilizados.
  • En caso de duda, consulta con tu responsable.

Sigue las indicaciones de higiene personal establecidas en la empresa y presta especial atención a:

  • No comer ni beber en el lugar de trabajo, salvo zonas habilitadas para ello.
  • Dispone de 10 min para la higiene personal.
  • No fumar en las instalaciones.
  • Separar ropa de trabajo de la ropa de calle, según indicaciones de la empresa
    • Disponer de taquillas separadas en los vestuarios.
    • Lavado de la ropa por parte de la empresa / concierto con una empresa especializada.
    • Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.

      https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1997-11145

       

      Artículo 3. Identificación y evaluación de riesgos.

      1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, identificados uno o más riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos o mutágenos durante el trabajo, se procederá, para aquellos que no hayan podido evitarse, a evaluar los mismos determinando la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de los trabajadores.

      2. La evaluación deberá tener en cuenta especialmente:

      a) Toda posible vía de entrada al organismo o tipo de exposición, incluidas las que se produzcan por absorción a través de la piel o que afecten a ésta.

      b) Los posibles efectos sobre la seguridad o la salud de los trabajadores especialmente sensibles a estos riesgos.

      3. La evaluación deberá repetirse periódicamente y, en todo caso, cada vez que se produzca un cambio en las condiciones que pueda afectar a la exposición de los trabajadores a agentes cancerígenos o mutágenos o se den las circunstancias a que se refiere el apartado 4 del artículo 8 de este Real Decreto.

      Artículo 4. Sustitución de agentes cancerígenos o mutágenos.

      En la medida en que sea técnicamente posible, el empresario evitará la utilización en el trabajo de agentes cancerígenos o mutágenos, en particular mediante su sustitución por una sustancia, una mezcla o un procedimiento que, en condiciones normales de utilización, no sea peligroso o lo sea en menor grado para la salud o la seguridad de los trabajadores.

      Artículo 5. Prevención y reducción de la exposición.

      1. Si los resultados de la evaluación a la que se refiere el artículo 3 del presente Real Decreto pusieran de manifiesto un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores por exposición a agentes cancerígenos, deberá evitarse dicha exposición y programar su sustitución de conformidad con lo dispuesto en el ar tículo 4.

      2. En caso de que no sea técnicamente posible sustituir el agente cancerígeno o mutágeno, el empresario garantizará que la producción y utilización del mismo se lleven a cabo en un sistema cerrado.

      3. Cuando la aplicación de un sistema cerrado no sea técnicamente posible, el empresario garantizará que el nivel de exposición de los trabajadores se reduzca a un valor tan bajo como sea técnicamente posible.

      4. La exposición no superará el valor límite de los agentes cancerígenos establecido en el anexo III del presente Real Decreto.

      En todo caso, la no superación del valor límite no eximirá del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior.

      5. Siempre que se utilice un agente cancerígeno, el empresario aplicará todas las medidas necesarias siguientes:

      a) Limitar las cantidades del agente cancerígeno o mutágeno en el lugar de trabajo.

      b) Diseñar los procesos de trabajo y las medidas técnicas con el objeto de evitar o reducir al mínimo la formación de agentes cancerígenos.

      c) Limitar al menor número posible los trabajadores expuestos o que puedan estarlo.

      d) Evacuar los agentes cancerígenos en origen, mediante extracción localizada o, cuando ello no sea técnicamente posible, por ventilación general, en condiciones que no supongan un riesgo para la salud pública y el medio ambiente.

      e) Utilizar los métodos de medición más adecuados, en particular para una detección inmediata de exposiciones anormales debidas a imprevistos o accidentes.

      f) Aplicar los procedimientos y métodos de trabajo más adecuados.

      g) Adoptar medidas de protección colectiva o, cuando la exposición no pueda evitarse por otros medios, medidas individuales de protección.

      h) Adoptar medidas higiénicas, en particular la limpieza regular de suelos, paredes y demás superficies.

      i) Delimitar las zonas de riesgo, estableciendo una señalización de seguridad y salud adecuada, que incluya la prohibición de fumar en dichas zonas, y permitir el acceso a las mismas sólo al personal que deba operar en ellas, excluyendo a los trabajadores especialmente sensibles a estos riesgos.

      j) Velar para que todos los recipientes, envases e instalaciones que contengan agentes cancerígenos estén etiquetados de manera clara y legible y colocar señales de peligro claramente visibles, de conformidad todo ello con la normativa vigente en la materia.

      k) Instalar dispositivos de alerta para los casos de emergencia que puedan ocasionar exposiciones anormalmente altas.

      l) Disponer de medios que permitan el almacenamiento, manipulación y transporte seguros de los agentes cancerígenos, así como para la recogida, almacenamiento y eliminación de residuos, en particular mediante la utilización de recipientes herméticos etiquetados de manera clara, inequívoca y legible, y colocar señales de peligro claramente visibles, de conformidad todo ello con la normativa vigente en la materia.

      Artículo 6. Medidas de higiene personal y de protección individual.

      1. El empresario, en toda actividad en que exista un riesgo de contaminación por agentes cancerígenos o mutágenos, deberá adoptar las medidas necesarias para:

      a) Prohibir que los trabajadores coman, beban o fumen en las zonas de trabajo en las que exista dicho riesgo.

      b) Proveer a los trabajadores de ropa de protección apropiada o de otro tipo de ropa especial adecuada.

      c) Disponer de lugares separados para guardar de manera separada las ropas de trabajo o de protección y las ropas de vestir.

      d) Disponer de un lugar determinado para el almacenamiento adecuado de los equipos de protección y verificar que se limpian y se comprueba su buen funcionamiento, si fuera posible con anterioridad y, en todo caso, después de cada utilización, reparando o sustituyendo los equipos defectuosos antes de un nuevo uso.

      e) Disponer de retretes y cuartos de aseo apropiados y adecuados para uso de los trabajadores.

      2. Los trabajadores identificados en la evaluación de riesgos como expuestos dispondrán, dentro de la jornada laboral, del tiempo necesario para su aseo personal, con un máximo de 10 minutos antes de la comida y otros 10 minutos antes de abandonar el trabajo. Este tiempo en ningún caso podrá acumularse ni utilizarse para fines distintos a los previstos en este apartado.

      3. El empresario se responsabilizará del lavado y descontaminación de la ropa de trabajo, quedando rigurosamente prohibido que los trabajadores se lleven dicha ropa a su domicilio para tal fin. Cuando contratase tales operaciones con empresas idóneas al efecto, estará obligado a asegurar que la ropa se envía en recipientes cerrados y etiquetados con las advertencias precisas.

      4. De acuerdo con el apartado 5 del artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo establecidas por el presente Real Decreto no debe recaer en modo alguno sobre los trabajadores.

      Artículo 7. Exposiciones accidentales y exposiciones no regulares.

      1. En caso de accidentes o de situaciones imprevistas que pudieran suponer una exposición anormal de los trabajadores, el empresario informará de ello lo antes posible a los mismos y adoptará, en tanto no se hayan eliminado las causas que produjeron la exposición anormal, las medidas necesarias para:

      a) Limitar la autorización para trabajar en la zona afectada a los trabajadores que sean indispensables para efectuar las reparaciones u otros trabajos necesarios.

      b) Garantizar que la exposición no sea permanente y que su duración para cada trabajador se limite a lo estrictamente necesario.

      c) Poner a disposición de los trabajadores afectados ropa y equipos de protección adecuados.

      d) Impedir el trabajo en la zona afectada de los trabajadores no protegidos adecuadamente.

      2. En aquellas actividades no regulares, en las que pueda preverse la posibilidad de un incremento significativo de la exposición de los trabajadores, el empresario, una vez agotadas todas las posibilidades de adopción de otras medidas técnicas preventivas para limitar la exposición, deberá adoptar, previa consulta a los trabajadores o sus representantes, las medidas necesarias para:

      a) Evitar la exposición permanente del trabajador, reduciendo la duración de la misma al tiempo estrictamente necesario.

      b) Adoptar medidas complementarias para garantizar la protección de los trabajadores afectados, en particular poniendo a su disposición ropa y equipos de protección adecuados que deberán utilizar mientras dure la exposición.

      c) Evitar que personas no autorizadas tengan acceso a las zonas donde se desarrollen estas actividades, bien delimitando y señalizando dichos lugares o bien por otros medios.

       

      Artículo 8. Vigilancia de la salud de los trabajadores.

      1. El empresario garantizará una vigilancia adecuada y específica de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos por exposición a agentes cancerígenos o mutágenos, realizada por personal sanitario competente, según determinen las autoridades sanitarias en las pautas y protocolos que se elaboren, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Dicha vigilancia deberá ofrecerse a los trabajadores en las siguientes ocasiones:

      a) Antes del inicio de la exposición.

      b) A intervalos regulares en lo sucesivo, con la periodicidad que los conocimientos médicos aconsejen, considerando el agente cancerígeno o mutágeno,  el tipo de exposición y la existencia de pruebas eficaces de detección precoz.

      c) Cuando sea necesario por haberse detectado en algún trabajador de la empresa, con exposición similar, algún trastorno que pueda deberse a la exposición a agentes cancerígenos o mutágenos.

      El anexo II de este Real Decreto contiene recomendaciones prácticas en materia de vigilancia sanitaria de los trabajadores.

      2. Los trabajadores podrán solicitar la revisión de los resultados de la vigilancia de su salud.

      3. Deberá llevarse un historial médico individual de los trabajadores afectados.

      4. El empresario deberá revisar la evaluación y las medidas de prevención y de protección colectivas e individuales adoptadas cuando se hayan detectado alteraciones de la salud de los trabajadores que puedan deberse a la exposición a agentes cancerígenos o mutágenos, o cuando el resultado de los controles periódicos, incluidos los relativos a la vigilancia de la salud, ponga de manifiesto la posible inadecuación o insuficiencia de las mismas. El Médico encargado de la vigilancia de la salud de los trabajadores podrá proponer medidas individuales de prevención o de protección para cada trabajador en particular.

      5. Se aconsejará e informará a los trabajadores en lo relativo a cualquier control médico que sea pertinente efectuar con posterioridad al cese de la exposición. En particular, resultará de aplicación a dichos trabajadores lo establecido en el párrafo e) del apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en materia de vigilancia de la salud más allá de la finalización de la relación laboral.

      Artículo 9. Documentación.

      1. El empresario está obligado a disponer de:

      a) La documentación sobre los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo 3, así como los criterios y procedimientos de evaluación y los métodos de medición, análisis o ensayo utilizados.

      b) Una lista actualizada de los trabajadores encargados de realizar las actividades respecto a las cuales los resultados de las evaluaciones mencionadas en el artículo 3 revelen algún riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores, indicando la exposición a la cual hayan estado sometidos en la empresa.

      2. El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para la conservación de los historiales médicos individuales previstos en el apartado 3 del artículo 8 del presente Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

      3. Tanto la lista mencionada en el apartado 1 anterior como los historiales médicos mencionados en el apartado 2 deberán conservarse durante cuarenta años después de terminada la exposición, remitiéndose a la autoridad laboral en caso de que la empresa cese en su actividad antes de dicho plazo.

      Los historiales médicos serán remitidos por la autoridad laboral a la sanitaria, quien los conservará, garantizándose en todo caso la confidencialidad de la información en ellos contenida. En ningún caso la autoridad laboral conservará copia de los citados historiales.

      4. El tratamiento de datos personales solo podrá realizarse en los términos previstos en la normativa de protección de datos de carácter personal.

       

      Artículo 11. Información y formación de los trabajadores.

       

      1. De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban formación y sean informados sobre las medidas que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto.

      Asimismo, el empresario tomará las medidas apropiadas para garantizar que los trabajadores reciban una formación suficiente y adecuada e información precisa basada en todos los datos disponibles, en particular en forma de instrucciones, en relación con:

      a) Los riesgos potenciales para la salud, incluidos los riesgos adicionales debidos al consumo de tabaco.

      b) Las precauciones que se deberán tomar para prevenir la exposición.

      c) Las disposiciones en materia de higiene personal.

      d) La utilización y empleo de equipos y ropa de protección.

      e) Las consecuencias de la selección, de la utilización y del empleo de equipos y ropa de protección.

      f) Las medidas que deberán adoptar los trabajadores, en particular el personal de intervención, en caso de incidente y para la prevención de incidentes.

      2. Dicha formación deberá:

      a) Adaptarse a la evolución de los conocimientos respecto a los riesgos, así como a la aparición de nuevos riesgos.

      b) Repetirse periódicamente si fuera necesario.

      3. El empresario deberá informar a los trabajadores sobre las instalaciones y sus recipientes anexos que contengan agentes cancerígenos o mutágenos.

      4. Asimismo, los representantes de los trabajadores y los trabajadores afectados deberán ser informados de las causas que hayan dado lugar a las exposiciones accidentales y a las exposiciones no regulares mencionadas en el artículo 7 así como de las medidas adoptadas o que se deban adoptar para solucionar la situación.

      5. Los trabajadores tendrán acceso a la información contenida en la documentación a que se refiere el artículo 9 cuando dicha información les concierna a ellos mismos. Asimismo, los representantes de los trabajadores o, en su defecto, los propios trabajadores tendrán acceso a cualquier información colectiva anónima.

      Artículo 12. Consulta y participación de los trabajadores.

      La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a que se refiere este Real Decreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Descargar Real Decreto 665/1997

Descargar BOE Disposición 10029

Listado Agentes Cancerígenos

NTP 878 FRASES H Y P PROD.QUIMICOS

 


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