Continuación nota informativa rociadores ESFR

Como continuación a la noticia de nuestra web del pasado 28 de junio sobre la comercialización de rociadores ESFR, os damos traslado de la nueva información al respecto que nos remite el Servicio de Industria de la Secretaria General de Industria y Minas:

El Reglamento de instalaciones de protección contra incendios (RIPCI) prevé en su disposición adicional primera la siguiente vía adicional a las contempladas en su artículo 5 para posibilitar la instalación de determinados equipos de protección contra incendio:

Disposición adicional primera. Reconocimiento mutuo.

Cuando se trate de productos fabricados o comercializados en los Estados miembros de la Unión Europea, en los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) que sean Partes contratantes en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo (EEE) o en los Estados que tengan un acuerdo de asociación aduanera con la Unión Europea, el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad aceptará los certificados y las marcas de conformidad a normas, a que se refiere el artículo 5.2 del Reglamento, y los protocolos de evaluación de dicha conformidad que sean emitidos por un organismo de certificación, oficialmente reconocido en el Estado de origen, siempre que ofrezca garantías técnicas, profesionales y de independencia equivalentes a las exigidas por la legislación española y que las disposiciones legales vigentes del Estado, que sirven de base para evaluar la conformidad, comportan unas condiciones técnicas y una garantía de seguridad equivalentes a las exigidas por las correspondientes disposiciones españolas.

En virtud de dicha disposición, la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, ha resuelto recientemente una serie de solicitudes de reconocimiento de rociadores ESFR sin marca de conformidad española, aceptando el uso de los productos en cuestión en el marco del RIPCI.Por tanto, los modelos de rociadores ESFR que, no cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 5 del RIPCI, hayan sido objeto de una resolución de reconocimiento por parte del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en virtud de la disposición adicional primera del RIPCI, son válidos a efectos de dicho Reglamento, en los términos establecidos en la correspondiente resolución de reconocimiento.Y no podrán ser instalados aquellos modelos de rociadores ESFR que no cumplan los requisitos del artículo 5 del RIPCI ni dispongan de resolución de reconocimiento en virtud de su disposición adicional primera.


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